martes, 30 de diciembre de 2014

CSJN: proceso colectivo para reclamo de acceso al agua potable

Recurso de hecho deducido por Aguas Bonaerenses S .A. en la causa Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ amparo

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 2 de Diciembre de 2014

Síntesis: Acceso al agua potable. Califica como un proceso colectivo a la acción promovida por los vecinos de la localidad de 9 de Julio de la Provincia de Buenos Aires, contra la empresa proveedora de agua potable, en la que se detectaron niveles de arsénico que ponían en riesgo la salud de la población. Advierte que el proceso debió tramitar conforme las reglas del Art. 43 de la Constitución Nacional, por lo que devuelve las actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento. No obstante, mantiene la cautelar que ordenaba a la demandada a suministrar a los actores y a las entidades educativas y asistenciales, agua potable en bidones en la cantidad necesaria para satisfacer las necesidades básicas de consumo e higiene personal.

viernes, 19 de diciembre de 2014

Chaco: creación del Programa Multidisciplinario para el Diagnóstico y Tratamiento del Cáncer Infanto Juvenil

Ley 7482 - Poder Legislativo Provincial del Chaco

Título: Salud. Diagnóstico y Tratamiento del Cáncer Infanto Juvenil. Programa Multidisciplinario. Creación.
  
Fecha B.O.: 19-nov-2014

Texto de la norma:

Artículo 1.- Créase en la Provincia del Chaco el Programa Multidisciplinario para el Diagnóstico y Tratamiento del Cáncer Infanto Juvenil en adelante el Programa, con el objeto de brindar un tratamiento oportuno, rehabilitación y educación sanitaria sobre el cáncer, además de propiciar el acceso del paciente a atención integral, continua y especializada de la enfermedad, el que será aplicable a todos los casos detectados de pacientes oncológicos infantiles. 

Artículo 2.- El objetivo del Programa será promover la educación oncológica del paciente, familiar y comunitaria.

Promover el acceso a una información médica veraz y completa sobre la enfermedad en forma soportable, progresiva y oportuna brindada por los especialistas capacitados. 

Artículo 3.- El Programa Multidiscíplinario para el Diagnóstico y Tratamiento del Cáncer Infanto Juvenil incluirá métodos complementarios de diagnósticos avalados por sociedades médicas; prestaciones oncológicas; clínico pediátricas; apoyo nutricional; atención psicológica del paciente y del grupo conviviente; cuidados paliativos y asistencia de enfermería especializada; asistencia social con informe socioeconómico que la justifique.
  
Artículo 4.- El Programa se aplicará en el sector público, brindará cobertura integral e inmediata de todas las prestaciones y tratamientos requeridos que se encuentren incluidos en el Nomenclador Nacional. Podrán acceder al Programa, todos los pacientes menores de 18 años.

El paciente oncológico que haya cumplido los 18 años y se encuentre en tratamiento, continuará con el mismo hasta su finalización. 

Artículo 5.- Se deberá presentar toda la documentación, que será válida para el sector público. El trámite para la autorización del tratamiento podrá ser efectuado por el padre, madre o tutor.

Se deberá presentar:

a) Fotocopia de Documento Nacional de Identidad del infante y del adulto responsable.

b) Acreditar residencia real en la Provincia del Chaco de no menos de tres años.

c) Carnet de obra social y número de afiliado. En ese caso se procederá al recupero de gastos, por parte del Ministerio de Salud Pública, en caso que el tratamiento fuese brindado en el hospital público.

d) Diagnóstico con historia clínica completa.

e) Médico tratante con su matrícula profesional - Adjuntar datos de nombre, apellido y matrícula.

f ) Tratamiento solicitado, exámenes complementarios que pudiere requerir. Todos los tratamientos deben constar en el Nomenclador de Prácticas Médicas de la República Argentina.

g) Solicitud completa de fármacos para tratamiento ambulatorio, en caso de ser requeridos, con una cobertura del 100%. En el pedido debe constar nombre, apellido, matrícula y firma del médico tratante.

h) El Poder Ejecutivo celebrará convenios con otras provincias para la atención de las patologías del cáncer del infanto juvenil. 

Artículo 6.- Los hospitales o centros de cabecera que atiendan casos de oncología infantil, deberán contar con equipos profesionales conformados por las siguientes especialidades:

a) Oncólogos Hematólogos.

b) Pediatras.

c) Nutricionista.

d) Psicólogo-Musicoterapeuta.

e) Enfermería especializada.

f ) Kinesiólogos - Fisioterapeuta.

g) Odontólogos.

h) Asistente Social.

i) Pediatra especialista en Cuidados Paliativos.

j) Maestras hospitalarias y domiciliarias.

k) Especialista en infectología. 

Artículo 7.- Se realizarán acciones tendientes a la capacitación y formación, perfeccionamiento y actualización del equipo interdisciplinario que integran el Programa.

Se realizará capacitación en el interior provincial para favorecer el diagnóstico temprano y la derivación oportuna al Servicio de Oncología de la Provincia. Las acciones de capacitación estarán a cargo del Ministerio de Salud Pública. Se implementará un protocolo de atención para médicos que trabajan con pacientes oncológicos pediátricos en el interior de la Provincia en caso de emergencia, para su posterior derivación. 

Artículo 8.- La cobertura será del 100% de las prestaciones previstas en la presente ley, tanto para tratamiento, internación, exámenes complementarios, cirugías, material descartable, rehabilitación y provisión de medicamentos utilizados tanto en internación como ambulatorios por el tiempo que dure el tratamiento, o el profesional o junta médica tratante lo crea necesario.

El profesional tratante solo podrá solicitar fármacos autorizados por la ANMAT.

Artículo 9.- El Programa cubrirá en un 100% la terapia nutricional de los pacientes bajo tratamiento que como mínimo deberá incluir:

a) Suplementos nutricionales líquidos.

b) Nutrición enteral (provisión de líquido a través de una sonda al estómago o el intestino).

c) Nutrición parenteral (alimentación a través de un catéter al torrente sanguíneo).

d) Medicamentos para mejorar el apetito.

e) Provisión de medicación al centro de atención en la localidad de origen, en caso de requerir tratamiento de urgencia. 

Artículo 10.- El Programa incluirá la atención psicológica y psiquiátrica, ya sea ambulatoria o en internación, para el paciente y su grupo familiar conviviente. 

Artículo 11.- El Programa comprenderá prestaciones de rehabilitación, con el fin de mejorar su calidad de vida y recuperación.

Propiciar el acceso del paciente y la familia a la cobertura en cuidados paliativos en todo el proceso de enfermedad y con posterioridad a la misma, ambulatoria o en internación. 

Artículo 12.- En relación a los cuidados paliativos pediátricos resultará de aplicación el texto vigente del Artículo 5°   de la ley 7129. 

Artículo 13.- Se promoverá un plan de apoyo para los pacientes oncológicos recuperados, que necesitan apoyo luego del tratamiento para integrarse socialmente, incluyendo educación y asistencia respecto a los efectos a largo plazo del cáncer y del tratamiento. 

Artículo 14.- En los casos de pacientes sin cobertura médica, los gastos de traslados desde el interior de la Provincia hacia el hospital "Dr. Avelino L. Castelán" donde se realizará el tratamiento, serán gratuitos para el paciente y un acompañante (madre/ padre o tutor), a cargo del Estado Provincial, quien cubrirá además, los gastos durante todo el tratamiento y posteriores controles de pacientes recuperados.

En los casos de pacientes que requieran, a pedido del médico profesional tratante, derivación a un centro de mayor complejidad en otra Provincia, corresponderá al Estado Provincial la asistencia de los gastos de traslados, alimentos y alojamiento durante la estadía fuera de la Provincia. Este beneficio se extiende al acompañante (padre, madre o tutor).

En los casos de pacientes con obra social, los gastos de traslados dentro de la Provincia, el tratamiento en su totalidad y los controles posteriores de pacientes recuperados, estarán a cargo de las mismas.

En los casos de pacientes con cobertura social los gastos de traslados, alimentos y alojamiento durante la estadía fuera de la Provincia, serán a cargo de las mismas.

En todos los casos, a fin de evitar demoras en el traslado, se brindarán listas de pacientes y acompañantes a las empresas de transportes prestatarias. 

Artículo 15.- La información producida por el Programa deberá brindarse con fines estadísticos de acuerdo con lo estipulado con la ley 4544- Crea el Registro Provincial de Tumores con base poblacional- y al Registro Oncopediátrico Hospitalario Argentino o a los organismos nacionales pertinentes de acuerdo con los protocolos establecidos. 

Artículo 16.- La erogación que demande el presente programa será imputada a la partida presupuestaria que determine el Ministerio de Salud Pública, conforme con la naturaleza del gasto y en el Presupuesto General para el ejercicio 2016. 

Artículo 17.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

miércoles, 17 de diciembre de 2014

Encuesta sobre las actividades del Observatorio de Salud

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Santa Cruz adhiere a la ley que entrega de forma gratuita medicamentos para tratar la diabetes

La legislatura provincial aprobó un proyecto para sumarse a la ley nacional que entrega insumos como fármacos y tiras reactivas de forma gratuita a las personas que sufren este mal. El gobierno tendrá 120 días para poner en vigencia la normativa, de acuerdo a los parámetros del ministerio de Salud nacional.

Impulsada por entidades de defensa de los pacientes, a mediados de este año se aprobó la ley que obliga a obras sociales y prepagas a entregar medicamentos y otros insumos a personas con diabetes. Si bien es una ley nacional, cada provincia debe adherir a la normativa. Esta semana, por una propuesta de la legisladora Claudia Martínez, el parlamento de Santa Cruz se sumó a la iniciativa. De esta forma, las personas que sufren este mal tendrán derecho a reclamar cobertura de diversos insumos. Según los datos oficiales, en la Argentina la diabetes afecta a un 9,6 por ciento de la población, alrededor de 2 millones y medio de personas.

La legisladora Martínez presentó la adhesión a la ley nacional 26.194, conocida popularmente como Ley de Diabetes. La misma posibilita que tanto el Estado como todas las obras sociales, públicas o privadas y las prepagas de salud, “se constituyan en efectores de los derechos adquiridos por las personas con diabetes a través de esta nueva ley, reconociendo la entrega de medicación e insumos en su totalidad, con el 100 por ciento de cobertura”.

Además, la legislatura otorgó un plazo de 120 días al Poder Ejecutivo provincial para reglamentar dicha norma, contados a partir de la fecha de su sanción, “debiendo suscribir con el ministerio de Salud de la Nación los convenios respectivos con el fin de consensuar los mecanismos de implementación de la presente”.

Para la legisladora del Frente para la Victoria, la política nacional llevada adelante sobre esta enfermedad “representa un avance significativo para las personas con diabetes, estableciendo como rol del Estado, ser garante de la producción, distribución y dispensación de los medicamentos, reactivos de diagnóstico y otros insumos necesarios para diagnóstico, control y tratamiento de todos los pacientes”.

Por otra parte, también contempla la confección y difusión de campañas de alcance nacional, destinadas a promover el diagnóstico temprano de la enfermedad.

Se indicó a su vez que la Ley Nacional prevé, además, actualizaciones permanentes en cuanto a la cobertura de los insumos y medicamentos nuevos que vayan surgiendo, promoviendo una mejor calidad de vida para los pacientes.

La flamante ley nacional dispone que los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol de los pacientes con diabetes tengan una cobertura del 100 por ciento y en las cantidades necesarias, según prescripción médica. Para esto, se incorpora al Programa Médico Obligatorio (PMO) la cobertura de estos productos. Además, la iniciativa determina que el ministerio de Salud deberá establecer Normas de Provisión de Medicamentos e Insumos que serán actualizadas cada dos años, de modo que la cobertura contemple los avances farmacológicos y tecnológicos que apunten a mejorar la calidad de vida de los pacientes. Otras de las cuestiones que establece el proyecto es que el ministerio de Salud, como Autoridad de Aplicación de la ley, implemente campañas de alcance nacional para concientizar a la población sobre la diabetes, así como actividades dirigidas... hacia la detección temprana de la enfermedad.

Asimismo, el proyecto establece que el Estado debe llevar el control estadístico y prestará colaboración científica y técnica a las autoridades sanitarias de todo el país, a fin de coordinar la planificación de acciones. Para esto, deberá garantizar la producción, distribución y dispensación de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol a todos los pacientes con diabetes, con el objeto de asegurarles el acceso a una terapia adecuada, así como su control evolutivo.

En el marco de una encuesta realizada por el Ministerio de Salud de la Nación en el 2009, se estableció además que la mitad de los argentinos que padecen la enfermedad desconoce el diagnóstico y solo un 30 por ciento recibe un tratamiento adecuado. La tendencia alcista no es solo nacional, y preocupa a todo el mundo. Por eso, la Organización Mundial de la Salud (OMS) considera que “para el 2030 la diabetes será una pandemia si no se toman las medidas preventivas que fomenten estilos de vida saludables”. En este sentido, Ban Ki-moon, secretario general de la ONU, subrayó que unos 350 millones de personas sufren esa dolencia, como consecuencia de estilos de vida poco saludables.

Fuente: Mirada Profesional

martes, 16 de diciembre de 2014

C.A.B.A: se crea el Registro Único de Libros de los Hospitales

RESOLUCIÓN N.° 1507/MSGC/14 - C.A.B.A

Buenos Aires, 8 de octubre de 2014

VISTO:
Las Leyes Nº 153, Nº 2202, el Decreto Nº 260/2012 y el Expediente Electrónico Nº 11434530/MGEYA-DGLTSSASS/14 , y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, tomando como eje los pactos internacionales de rango constitucional, en su artículo 12, acápite 1, garantiza: "...El derecho a la identidad de las personas. Asegura su identificación en forma inmediata a su nacimiento, con los métodos científicos y administrativos más eficientes y seguros. En ningún caso la indocumentación de la madre es obstáculo para que se identifique al recién nacido. Debe facilitarse la búsqueda e identificación de aquellos a quienes les hubiera sido suprimida o alterada su identidad. Asegura el funcionamiento de organismos estatales que realicen pruebas inmunogenéticas para determinar la filiación y de los encargados de resguardar dicha información";

Que la Ley Nº 153 en su artículo 4°, enumera los derechos de todas las personas en su relación con el sistema de salud y con los servicios de atención, que en la parte que nos ocupa reza: "a) El respeto a la personalidad, dignidad e identidad individual y cultural...";

Que a su vez la referida Ley establece en su artículo 12 que: "La autoridad de aplicación conduce, controla y regula el sistema de salud. Son sus funciones: (...) "t) El desarrollo de un sistema de información básica y uniforme de salud para todos los subsectores, incluyendo el establecimiento progresivo de la historia clínica única";

Que la Ley Nº 1815 se propuso establecer el contenido y los objetivos del sistema de información básica y uniforme de salud establecido en el artículo 12, inciso t de la Ley Básica de Salud (Ley N° 153);

Que en este orden de ideas, se aprobó la Ley Nº 2202 cuya finalidad es garantizar y promover el acceso a la información contenida en los registros de pacientes de los establecimientos de salud, facilitando así la búsqueda de datos que permitan que cualquier persona -que sospeche o presuma que ha sido víctima de supresión o alteración de su identidad- pueda acceder a los mismos y evaluarlos;

Que la referida Ley, establece asimismo que el Ministerio de Salud, adoptará las medidas necesarias a fin de unificar los sistemas de registro de los nacimientos y de partos que se produzcan en los servicios pertinentes del sistema de salud, de conformidad con lo normado por la Ley N° 1.815.;

Que finalmente, por Ley Nº 4496 se emplazó a las reparticiones a llevar adelante todas las acciones tendientes a registrar la identidad real, actualizando los datos asentados en cada archivo, registros o bases de datos públicos o privados bajo identidad adulterada, rectificada por resolución judicial o que se hayan acogido a la normativa vigente de derecho de identidad de género;

Que el Decreto Nº 260/12 determina como responsabilidad de la Dirección General legal y Técnica, dependiente de la Subsecretaria de Administración del Sistema de Salud de este Ministerio, administrar el proceso establecido en la Ley Nº 2202;

Que teniendo en miras que este Ministerio de Salud tiene a su cargo dar cumplimiento al plexo normativo referido ut supra, resulta indispensable avanzar en la creación, sistematización y puesta en funcionamiento de un Registro Único de Libros de los Hospitales dependientes del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acceso irrestricto para cualquier persona interesada en tener conocimientos de sus datos personales, garantizando los principios reconocidos y los fines previstos en las Leyes de aplicación, de manera tal de que ese derecho no quede librado a la suerte o particularidad de su caso, del lugar o del hospital o la clínica donde se produjo el nacimiento;

Que la conformación, completitud y actualización del Registro Único de Libros de los Hospitales dependientes del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, trae aparejada una tarea compleja de recopilación de información, digitalización y almacenamiento, respetando a su vez la privacidad de los datos personales, en virtud de lo cual se trata de un proceso que perdura en el tiempo y que requiere de la colaboración de los diferentes sectores de este Ministerio de Salud y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;

Que la creación del Registro Único de Libros de los Hospitales dependientes del Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tiene como finalidad dar cumplimiento inmediato a las solicitudes recibidas en relación al tema de estudio, esto es un procedimiento exclusivo, ágil, seguro y gratuito de acceso a la información que obre en los registros de los efectores;

Que la Dirección General Legal y Técnica en razón de las competencias atribuidas por el Decreto Nº 260/12, ha creado el formulario de consulta que se adjunta al presente;

Que la Dirección General Legal y Técnica del Ministerio de Salud ha tomado la intervención propia de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades atribuidas por la Ley 4013,

LA MINISTRA DE SALUD
RESUELVE

Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la Dirección General Legal y Técnica de este Ministerio de Salud, el Registro Único de Libros de los Hospitales dependientes del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya finalidad es garantizar y promover el acceso a la información contenida en los registros de pacientes de los establecimientos de salud;

Artículo 2° - Apruébense las pautas generales para la implementación del Registro Único de Libros de los Hospitales dependientes del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que como Anexos I IF DGLTSSASS (recolección de datos ) y II (Formulario de solicitud de información), forman parte integrante a todos sus efectos de la presente resolución.

Artículo 3° - Dispónese que la responsabilidad primaria de la confidencialidad y manejo de la información de la base de datos del Registro Único de Libros de los Hospitales dependientes del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentra a cargo de la Dirección General Legal y Técnica de este Ministerio de Salud;

Artículo 4º.- Delégase en la Dirección General Legal y Técnica de Salud la determinación a través del dictado de la Disposición interna pertinente, de los responsables del funcionamiento, manejo, actualización y explotación de la base de datos.

Artículo 5°: Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos, pase a la Dirección General Legal y Técnica del Ministerio de Salud, a la Subsecretaría de Atención Integrada de Salud; a la Dirección General de Redes y Programas de Salud; a las Direcciones Generales Región Sanitaria I, II, III y IV, quienes notificarán de la presente a los efectores que le dependen. Cumplido, archívese. Reybaud

viernes, 12 de diciembre de 2014

Fallo ordena a prepaga a brindar cobertura de internación en centro geriátrico no incluido en cartilla

Partes: K. P. S. c/ OMINT de servicios S.A. s/ amparo de salud

La empresa médica debe brindar al actor la cobertura del costo del 100% para que permanezca internado en el instituto geriátrico en el que se encuentra, aunque no esté en la cartilla.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: I 
Fecha: 12-ago-2014 

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar el otorgamiento de la medida cautelar consistente en ordenar a la accionada cubrir el costo de internación en el instituto geriátrico en el que la actora se encuentra actualmente alojada, aunque debe extenderse dicha cobertura al cien por ciento del costo, pues de lo contrario se caería en una denegación del servicio de salud solicitado.

2.-La Ley 24.901  instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1 ), en lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2 ).

3.-La amplitud de las prestaciones previstas en la Ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11 , 15 , 23  y 33 ); por lo demás, la Ley 23.661  dispone que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo asegurar la cobertura de medicamentos que estas prestaciones exijan (art. 28 ).

4.-El juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, en ese contexto, cabe concluir que la concesión de la medida precautoria solicitada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida de la paciente discapacitada que padece una grave enfermedad (diagnóstico de demencia).

5.-En el estado preliminar en el cual se encuentran las actuaciones, en el cual todavía no se produjeron la totalidad de las pruebas, debe confirmarse la resolución que ordenó a la demandada que otorgue la cobertura de internación en la institución en la cual se encuentra alojado en la actualidad, ello así, mientras se producen las pruebas y las actuaciones se encuentren en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

6.-La demandada criticó que la parte actora haya elegido e internado al paciente en una institución que no pertenece a la cartilla de prestadores, pero no surge de las actuaciones que la demandada apelante haya puesto a disposición del paciente alguna otra institución propia a los efectos de recibir y tratar a la paciente, por lo demás, la resolución apelada ordenó que la cautelar se cumpla en la institución en la cual se encuentra actualmente la actora (que es lo que indicó el médico tratante), de manera tal de garantizar el acceso al sistema de salud de la actora.

7.-En lo concerniente a la extensión de la cobertura, mientras se sustancia la causa y hasta tanto se dicte el pronunciamiento definitivo, resulta apropiado ampliar la cobertura hasta cubrir el 100% del costo de la misma, dado que otorgar una cobertura parcial o limitada a los valores del nomenclador, podría derivar en una concreta denegación del servicio de salud que requiere la paciente discapacitada.

8.-La concesión de la medida solicitada es la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende —que compromete la salud e integridad física de las personas—, reconocido por los pactos internacionales (art. 25  inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12 , inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75 , inc. 22, de la CN).

9.-El Programa Médico Obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar (Resolución 201/02 y 1991/05 del Ministerio de Salud), no constituye una limitación para los agentes del seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales, y el mismo contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto. 

Fallo:

Buenos Aires, 12 de agosto de 2014.

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada OMINT SA a fs. 47/49 y 66/70 --que fueron fundados en esas mismas ocasiones y las contestaciones de traslado de fs. 105/109 y 116/118--, contra la resolución de fs. 42/43 y 46; y

CONSIDERANDO:

1.- La resolución apelada decretó la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la demandada OMINT SA que arbitre las medidas para que en el plazo de dos días su afiliada reciba la cobertura integral de internación en la institución "Ledor Vador", hasta el monto que surja de las actualizaciones del arancel correspondiente a Hogar Permanente con Centro de Día, Categoría "A", prevista en la resolución n°428/99 del Ministerio de Salud.

2.- La parte actora se agravió porque, sostiene, la ley de discapacidad 24.901 prevé que la cobertura a favor de personas con discapacidad será integral, mientras que en la resolución apelada el Juez de primera instancia limitó la cobertura al monto que surja del nomenclador de prestaciones para personas con discapacidad, que no es la cobertura integral de la citada ley. Destacó que el médico tratante desaconsejó el traslado de la paciente y que la obra social no ofreció prestadores propios especializados.

3.- La demandada Omint SA, por su parte, afirmó que otorgará la cobertura de una institución, siempre y cuando ésta se encuentre debidamente inscripta en el Registro Nacional de Prestadores para Personas con Discapacidad. Criticó la resolución porque la paciente no requiere rehabilitación.

4.- En primer lugar, cabe destacar que no está discutida en el "sub lite" la condición de discapacitada de la actora —cfr. certificado de discapacidad de fs. 6—, la enfermedad que padece -demencia, cfr. fs. 8- ni su carácter de afiliada a Omint SA (cfr. fs.4).

Está en debate, en cambio, si la demandada debe --o no-- otorgar cautelarmente la cobertura total (100% del costo) de la internación en la institución en la cual se encuentra actualmente "LEDOR VADOR" --que no es prestadora de la demandada--. También se cuestiona si la paciente debe recibir rehabilitación. Todo ello, mientras se sustancia la causa y se dicta el pronunciamiento definitivo.

5.- Ello sentado, es importante puntualizar que la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

También establece prestaciones complementarias (cap. VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados en el art.38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b).

La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33).

Por lo demás, la ley 23.661 dispone que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo asegurar la cobertura de medicamentos que estas prestaciones exijan (art. 28; cfr. esta Sala, causa 7841 del 7/2/01).

6.- En tales condiciones, debe tenerse en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia. En ese contexto, cabe concluir que la concesión de la medida precautoria solicitada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida de la paciente discapacitada que padece una grave enfermedad (diagnóstico de demencia, cfr. fs. 8).

En ese mismo sentido, en el estado preliminar en el cual se encuentran las actuaciones, en el cual todavía no se produjeron la totalidad de las pruebas, debe confirmarse la resolución que ordenó a la demandada que otorgue la cobertura de internación en la institución en la cual se encuentra alojado en la actualidad. Ello así, mientras se producen las pruebas y las actuaciones se encuentren en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

Asimismo, la demandada criticó que la parte actora haya elegido e internado al paciente en una institución que no pertenece a la cartilla de prestadores, pero no surge de las actuaciones que la demandada apelante haya puesto a disposición del paciente alguna otra institución propia a los efectos de recibir y tratar a la paciente.Por lo demás, la resolución apelada ordenó que la cautelar se cumpla en la institución en la cual se encuentra actualmente la actora (que es lo que indicó el médico tratante a fs. 8), de manera tal de garantizar el acceso al sistema de salud de la actora.

En lo concerniente a la extensión de la cobertura, mientras se sustancia la causa y hasta tanto se dicte el pronunciamiento definitivo, resulta apropiado ampliar la cobertura hasta cubrir el 100% del costo de la misma, dado que otorgar una cobertura parcial o limitada a los valores del nomenclador, podría derivar en una concreta denegación del servicio de salud que requiere la paciente discapacitada. Para decidir así, el Tribunal tiene en cuenta particularmente que la demandada no ofreció otro centro de internación propio y los términos de la prescripción médica de fs. 8, que dan cuenta del precario estado de salud de la paciente discapacitada y de la necesidad médica de que continúe en la institución en la que se encuentra en la actualidad, ante la contraindicación de su traslado.

Toda vez que la resolución apelada nada dispuso sobre la prestación de rehabilitación, los agravios de la demandada dirigidos en su contra resultan insustanciales.

7.- Por lo demás, la concesión de la medida solicitada es la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende —que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)—, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr.esta Sala, causas 22.354/95 del 2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03 del 10/7/03, entre otras; en igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y C. Fed. La Plata, Sala 3, del 8/5/200, ED del 5/9/2000).

8.- Asimismo, no es ocioso recordar que el Alto Tribunal ha sostenido que ".los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (cfr. Corte Suprema, in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional", del 15-6-04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122).

9.- Por otra parte, cabe recordar que el Programa Médico Obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar (Resolución 201/02 y 1991/05 del Ministerio de Salud).

Es que, como sostuvo este Tribunal en casos que guardan cierta similitud con el presente, el PMO no constituye una limitación para los agentes del seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales (cfr. esta Sala, doctr. causas 630/03 del 15-4-03 y 14/2006 del 27-4-06, entre otras), y el mismo contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto (cfr. esta Sala, causas 8545 del 6-11-01, 630/03 del 15-4-03 y 14/2006 del 27-4-06).

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 42/43 y 46 en lo principal que decide y ampliar el monto de la cobertura a cargo de la obra social hasta el 100% del costo de la internación en la institución en la que se encuentra en la actualidad "Ledor Vador" o en otra de similares características que indique el médico tratante. Todas las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado atendiendo a las particularidades que presentó la cuestión debatida y al estado preliminar en el cual se encuentran las actuaciones (cfr. arts. 68 y 69 del Código Procesal).

Hágase saber a los letrados la vigencia de las Acordadas CSJN n° 31/11 y 38/13 -B.O. del 17.10.13-.

Regístrese, notifíquese --a la Sra. Defensora Oficial en su público despacho-- y posteriormente devuélvase.

María Susana Najurieta

Ricardo Víctor Guarinoni

Francisco de las Carreras

jueves, 11 de diciembre de 2014

La OMS propone reducir las dosis de la vacuna contra el VPH

Durante el Congreso Mundial de Cáncer desarrollado la semana pasada en Australia, el organismo sanitario de Naciones Unidas presentó un informe en el que aconseja reducir a 2 dosis la vacunación frente al VPH en niñas de 9 a 13 años, con el objetivo de mejorar su accesibilidad.

Durante el reciente Congreso Mundial del Cáncer celebrado en Australia, la Organización Mundial de la Salud (OMS) presentó una nueva guía para la prevención y el control del cáncer de cérvix o cuello de útero. Entre otras cuestiones tratadas en el informe, recomienda reducir a dos dosis la vacunación frente al virus del papiloma humano (VPH) en niñas de 9 a 13 años, luego de demostrarse que esa pauta resulta igual de eficaz que la actual de tres.

Según se indica en el documento, con el objetivo de prevenir y controlar mejor estos tumores que causan cada año más de 270.000 muertes -el 85% en países en desarrollo- se busca mejorar la accesibilidad, facilitando su administración y reduciendo los costos que son especialmente altos en los países de bajos ingresos, en los que "los presupuestos sanitarios son limitados y la necesidad de contar con una vacuna es más grande".

"Actualmente las niñas de más de 55 países están protegidas gracias al uso sistemático de esta vacuna, y resulta alentador que cada vez sean más los países que la incluyen en sus calendarios vacunales", según resalta la OMS.

"No existen fórmulas mágicas, pero si se combinan los instrumentos más eficaces y asequibles que hay para prevenir y tratar el cáncer de cérvix será más fácil aliviar la presión que supone la enfermedad para los limitados presupuestos sanitarios", reconoció Nathalie Broute, experta de la OMS en prevención y control de este tumor.

Fuente: Mirada Profesional

miércoles, 10 de diciembre de 2014

Proyecto de Ley que propone modificar la fecha de entrada en vigencia de la Ley que aprueba el Código Civil y Comercial de la Nación

Proyecto de Ley que propone modificar la fecha de entrada en vigencia de la Ley 26.994 -que aprueba el Código Civil y Comercial de la Nación- estableciéndola a partir del 1° de agosto del 2015. El Proyecto, que ya cuenta con media sanción del Senado, pretende sustituir el artículo 7° de la Ley que actualmente estipula la vigencia desde el 1° de enero del 2016. 

martes, 9 de diciembre de 2014

OSECAC deberá brindar cobertura a paciente oncológico

La Justicia falló a favor del enfermo tras la presentación de un amparo. 

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por un amparista y ordenó a la obra social OSECAC a que arbitre las medidas para que a la brevedad posible (la que no podrá exceder el plazo de 10 días) conceda la cobertura del medicamento requerido, conforme indicación del médico tratante, sin cargo alguno para el peticionante, y demás medicamentos necesarios a los fines de la realización de todas las prácticas médicas que deban efectuarse para contrarrestar la patología que lo aqueja, ello en atención a la situación de riesgo en la vida y debida protección a la integridad física del accionante, lo que una vez cumplimentado deberá ser acreditado en autos por la referida obra social, bajo apercibimiento de aplicar astreintes a razón de $ 5.000 diarios por cada día de retardo.

Al momento de resolver, la Cámara integrada por los Jueces Sandra Filipuzzi de Vázquez, Ariel Gallinger y Guillermo Bustamante (por Subrogancia) puso en de relieve que "en tal sentido se ha entendido que: "...la Constitución Provincial establece en su art. 59 que la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación..." (conf. Sent. Nº 75 del 12/6/03, en autos "Gutierrez Esther Julia s/ Amparo", Expte. Nº 18368/03- STJRN)."

"Entonces, -consignaron-, teniendo en cuenta lo dicho, y toda vez que el amparista ha acreditado que se encuentra afiliado a la obra social OSECAC en carácter de titular, calidad que esgrimiese el accionante al buscar resguardo judicial bajo la acción rápida instituída por el art. 43 de la Constitución Nacional y Provincial, como así también la existencia y gravedad de su enfermedad con diagnóstico de melanoma maligno de miembro inferior avanzado con mutación estadio IV (informe de médico tratante e informe del Cuerpo Médico Forense), y el peligro concreto de hallarse en riesgo su integridad física (informe médico), habiéndose cumplimentado en el paciente, luego de resección quirúrgica + INF, los tratamientos de conformidad a los protocolos iniciales o de primera línea y con posterioridad vemurafenib, y siendo la droga que se requiere para continuar su tratamiento (Ipilimumab) la tendencia actual en pacientes como el amparista con melanoma avanzado con mutación y buen estado clínico general (conf. informe Cuerpo Médico Forense de fs. 36) -debiendo los eventuales efectos tóxicos de cualquier medicación en general y, en particular de la que se propicia aplicar, ser controlados por el médico tratante-, contando, además, con la conformidad y consentimiento informado del amparista (ver audiencia de fs. 35), a lo que se agrega que la postura de la Obra Social se vislumbra con falta de sustento suficiente, pues no se ha presentado otra solución alternativa con similares resultados respecto a la eficiencia del tratamiento indicado con Ipilimumab, en tanto paliativo asequible de la enfermedad del paciente, por cuanto la sola aludida toxicidad del mismo no alcanza para contrarrestar la acción positiva informada en cuanto a las posibilidades de beneficios medidos en términos de sobrevida global, consideramos que se encuentran acreditados en autos, los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada."

"Y ello así, pues en definitiva, ha quedado comprobado en autos la legitimidad del planteo efectuado por el amparista a partir de la acreditación de la existencia y envergadura del derecho afectado y en virtud de las especiales características de gravedad del estado de salud del mismo"; fundamentaron los Jueces.

"Por tanto no puede sino concluirse que corresponde hacer lugar a la acción de amparo impulsada, atendiendo la situación física y en resguardo al derecho a la vida que, reiteramos, "...más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Constitución Nacional, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los restantes reconocidos expresamente requiere necesariamente de él...." (CSJN, 323:1339)," finalizaron en la resolución.

Fuente: Noticias.net (Viedma)

viernes, 5 de diciembre de 2014

La Cámara de Diputados aprobó un conjunto de leyes laborales y de salud

Luego de convertir en ley el proyecto de Código Procesal Penal, la Cámara baja dio media sanción a varias iniciativas consensuadas. 
                                                                                
Tras analizar y sancionar el proyecto del nuevo Código Procesal Penal, la Cámara baja aprobó un paquete de iniciativas entre las que figuran una propuesta referida al mecanismo sobre inembargabilidad de sueldos, un régimen de alimentación saludable para los menores y otro referido a la enseñanza de la lengua de seña.

En el último tramo de la sesión que se extendió por catorce horas, los legisladores aprobaron sin debate y por amplia mayoría este conjunto de iniciativas que fueron consensuados entre el oficialismo y los bloques de la oposición.

Los legisladores aprobaron giraron al Senado una iniciativa del diputado kirchnerista y de la agrupación "La Cámpora" Juan Cabandie que establece un régimen para la prevención y fomento de los hábitos saludables de alimentación.

Además se votó un proyecto del diputado oficialista Juan País que reforma el artículo 147 de la ley de contrato de trabajo para establecer cómo debe realizarse el embargo de una cuenta sueldo, cuando existe una resolución judicial, para que el empleado sea comunicado por las autoridades de la firma en la que está trabajando.

También se votó un proyecto que modifica la ley de contratos de trabajo sobre validez de los registros, planillas y otros elementos de control.

Por otra parte, los diputados aprobaron una iniciativa del legislador de Unidad Popular, Víctor De Gennaro, para la enseñanza de la lengua de la seña en los colegios secundarios de todo el país.

Asimismo, la cámara baja votó un proyecto que establece un régimen para las instituciones que brindan educación y cuidado en la primera infancia y otra iniciativa refería a la exhibición de películas en transporte público de pasajeros de larga distancia.

También los legisladores votaron un dictamen referido a la fragmentación para la comercialización de medicamentos destinados a patologías frecuentes en personas menores.

El paquete de proyectos aprobados esta madrugada contempló una modificación de la ley de recuperación de la ganadería ovina para incorporar la producción de camélidos sudamericanos, guanaco y llama.

Por otra parte, se declaró monumento histórico nacional a la Escuela Normal Juan Pujol de la provincia de Corrientes, y se estableció como capital nacional del fútbol infantil a la ciudad de Sunchales, en la provincia de Santa Fe.

Además se designó como capital nacional del softbol a la ciudad de Paraná, y de pelota a paleta a la localidad de Venado Tuerto, en Santa Fé.

Otras propuestas sancionadas fueron:
  • Proyecto que se establece la figura del asistente oficioso "amicus curiae" en toda causa judicial de interés público.
  • Se establece el 10 de septiembre de cada año como el Día de la Ictiología Nacional.
  • Regulación y supervisión pedagógica de las instituciones que brindan cuidado y atención a la primera infancia.
  • Proyecto que establece las condiciones para la exhibición de películas en transporte público de pasajeros de larga distancia.
  • Régimen de fragmentación para la comercialización de medicamentos destinados a patologías frecuentes en personas mayores.
  • Ley para la recuperación de la ganadería ovina.
  • Declaración como monumento histórico nacional al edificio donde funciona la Escuela Normal "Doctor Juan Gregorio Pujol", en la capital de Corrientes.
  • Proyecto que declara a la ciudad de Sunchales, en Santa Fe, como Capital Nacional del Fútbol Infantil.
Fuente: iProfesional.com

jueves, 4 de diciembre de 2014

La Rioja: creación del Consejo de Salud de la Provincia (COSAPRO)

Ley 9594 - Poder Legislativo Provincial de La Rioja

Título: Consejo de Salud de la Provincia (COSAPRO). Creación.

Fecha B.O.: 25-nov-2014

Texto de la norma: 

Artículo 1.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud Pública el Consejo de Salud de la Provincia (COSAPRO), el que actuará en carácter de organismo asesor y consultivo de la Función Ejecutiva, en cuestiones esenciales de salud, sanidad y salubridad.

Artículo 2.- La finalidad del Consejo de Salud es contribuir a la elaboración de las políticas, planes y estrategias provinciales de salud, teniendo como eje estratégico la concertación y el consenso interjurisdiccional e intersectorial a efectos de que, en el marco de las normas provinciales, nacionales e internacionales que rigen en la materia, y a partir de la obtención de logros en materia de equidad, accesibilidad, eficiencia técnica y eficacia de resultados en promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud se contribuya a la mejora de la calidad de vida de todos los habitantes de la provincia.

Artículo 3.- Objetivos:

a) Establecer mecanismos de seguimiento permanente de la situación sanitaria de la población y consensuar el establecimiento de metas y pautas en salud comunes para todo el territorio provincial.

b) Coordinar la adopción de las acciones integradas a la salud regional, provincial y municipal.

c) Favorecer la difusión de información, la coordinación territorial y la integración de redes para mejorar la capacidad de resolución a nivel local y regional de los sectores interesados en la salud.

d) Promover la participación de la población y la coordinación intersectorial público privada en la gestión de planes y programas para el mejor desarrollo del Sistema Provincial de Salud.

e) Concertar con el Sistema Educativo el proceso de formación de técnicos y profesionales especializados en función de su demanda, para cubrir las necesidades reales de salud de la población de la Provincia.

Artículo 4.- Son atribuciones del Consejo:

a) Solicitar informes a organismos públicos y privados en los temas que así lo requieran.

b) Efectuar consultas o recabar la colaboración y asesoramiento de técnicos y expertos provinciales, nacionales o internacionales.

c) Asesorar en la órbita de su competencia ante consultas que le formule la Función Ejecutiva.

d) Proponer y recomendar a la Función Ejecutiva, la adopción de medidas en cuestiones esenciales de salud, sanidad y salubridad.

e) Tomar conocimiento, sugerir y/o contribuir a la elaboración de Proyectos de Ley que tengan relación y/o afecten la salud de la población, que provengan del Ministerio de Salud Pública de la Provincia, con carácter previo a la remisión de la Cámara de Diputados.

Artículo 5.- El Consejo estará integrado por:

a) El Ministro de Salud Pública, que actuará como Presidente.

b) Los Jefes de Zonas Sanitarias.

c) El titular o un (1) representante de APOS.

d) Representantes de las Universidades (Rector y Decanos de las Ciencias de la Salud).

e) Representantes de los Colegios y Consejos de Profesionales de la Salud.

f) Representantes de los distintos Gremios relacionados con la Salud.

g) Sector empresarial de entidades de Salud.

h) Personalidades o representantes de instituciones del ámbito público y/o privado, y/u organismos sanitarios, nacionales e internacionales y de la población, cuya participación sea considerada conveniente y/o significativa para el cumplimiento de sus objetivos.

i) Representantes del PAMI.

j) Representantes de las diferentes Obras Sociales Nacionales.

k) Representantes de las diferentes Pre-Pagas.

l) Representantes de Asociaciones Civiles, Fundaciones y ONG relacionadas con la salud.

Artículo 6.- El Consejo contará con una Secretaría Administrativa permanente que funcionará en la sede del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 7.- El Consejo de la Salud de la Provincia podrá efectuar reuniones ordinarias, extraordinarias y regionales. 

A efectos de celebrar cualquiera de las modalidades de reuniones mencionadas, el Presidente estará facultado para convocar a los Secretarios de Salud de los Municipios y/o quien actúe en dicho carácter y que se adhieran a la presente ley, decisión que será adoptada considerando, entre otras cuestiones, la incidencia de la problemática tratada y el alcance territorial de aquellas.

Para su funcionamiento, el Consejo de la Salud de la Provincia no requerirá de un quórum específico, siendo únicamente indispensable la presencia del Presidente o quien éste designe en su representación y el representante de APOS.

Artículo 8.- A las reuniones ordinarias serán convocados todos los miembros del Consejo y se realizarán como mínimo seis (6) reuniones anuales.

Artículo 9.- Las reuniones extraordinarias serán convocadas para tratar un tema en particular no previsto en la agenda de trabajo anual y en la misma participarán todos los miembros del Consejo, más los invitados que específicamente se establezcan, se convocarán por el mismo mecanismo que para las reuniones ordinarias.

Artículo 10.- Las reuniones regionales se integrarán exclusivamente con los Jefes de Zonas Sanitarias y los Directores de Hospitales que integran la Zona Sanitaria correspondiente y el Ministro de Salud Pública o quien éste designe en su representación. Podrán invitarse a aquellas personas y/o instituciones representativas de los niveles locales y/o regionales tanto públicos como privados.

Artículo 11.- El Consejo podrá disponer la creación de Comisiones de Trabajo permanentes y temporarias para el tratamiento de temas relacionados con sus objetivos. 

En cada una de ellas participará un (1) miembro del Consejo en carácter de Coordinador Responsable.

Artículo 12.- Las propuestas o proyectos que surjan de las Comisiones respectivas y sean formulados por el Consejo, serán elevados ad referéndum de la Función Ejecutiva con carácter previo a la emisión de los resulten necesarios para su implementación.

Artículo 13.- Las erogaciones que demande el cometido de los funcionarios y/o invitados especiales mencionados en la presente, serán atendidas con cargo a la jurisdicción u organismo que representen, sin que el cumplimiento de los objetivos fijados signifique un incremento de gastos a cargo del Tesoro Provincial, por fuera de los ya aprobados en el Ejercicio Presupuestario vigente. En ningún caso existirá relación de dependencia alguna con el Consejo de Salud de la Provincia.

Artículo 14.- El Consejo de Salud de la Provincia dictará su Reglamento Interno de funcionamiento dentro de los sesenta (60) días de constituido, el que deberá ser aprobado por la Función Ejecutiva.

Artículo 15.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

miércoles, 3 de diciembre de 2014

Hoy es el Día Mundial de las Personas con Discapacidad


¡Feliz día a los médicos!


Se aprueba el "Programa de Distribución de Riñones Provenientes de Donantes Cadavéricos mayores de 60 años"

Resolución 56/2014 - Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante

Título: Trasplante de Órganos. Programa de Distribución de Riñones Provenientes de Donantes Cadavéricos Mayores de sesenta (60) años. Aprobación.

Fecha B.O.: 3-dic-2014

Texto de la norma: 

Visto el Expediente N° 1-2002-4638000427/13-7 del Registro de INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE, y la Resolución INCUCAI N° 413/2008 , y

CONSIDERANDO:

Que por norma citada en el visto se aprueba el "Programa de Distribución de Riñones Provenientes de Donantes Cadavéricos mayores de 60 años".

Que del análisis efectuado por la Dirección Científico Técnica en el período 13/12/10- 31/03/2013, respecto de la implementación de dicho Programa, se desprende que se respetó el principio de equidad que rige los criterios de distribución y asignación de órganos y tejidos cadavéricos, el acceso al trasplante y la transparencia de los procedimientos de manera uniforme en todo el territorio del país.

Que además se mantiene constante el aumento del ingreso de pacientes a diálisis y a lista de espera para trasplante renal, y no han variado los indicadores de mortalidad.

Que la media de edad de donante y receptor fue similar, mientras que el tiempo en lista de espera fue menor a la media nacional y el promedio de permanencia en el programa fue menor a 70 días.

Que la sobrevida del paciente y del injerto, al mes y al año fueron similares a la de aquellos receptores menores de 60 años que recibieron riñones de donantes menores de 59 años.

Que comparando un período anterior equivalente al referido precedentemente se observa un incremento del 8% en los receptores trasplantados mayores de 60 años y una disminución del 7% de los trasplantes efectuados en los receptores entre 50 y 59 años.

Que no obstante lo expresado y al contrario de los objetivos propuestos no se observó una disminución del tiempo de isquemia fría, estimándose que uno de los motivos del retraso en la distribución ha sido la falta de suero en Seroteca y el estudio de HLA.

Que la Comisión Asesora de Trasplante Renal, para cuya constitución fueron convocados la totalidad de los jefes de equipo de trasplante renal habilitados del país, ha consensuado y aceptado, de acuerdo a los resultados analizados, los lineamientos del nuevo programa que por la presente norma se aprueba.

Que el Comité de Bioética del INCUCAl ha emitido opinión favorable en el marco de sus competencias.

Que la Comisión Federal de Trasplante (COFETRA) ha tomado la intervención correspondiente, canalizando de esta manera el asesoramiento del Consejo Federal de Salud (COFESA) previsto en el inciso b) del artículo 44  de la Ley 24.193 y Decreto N° 512/1995 .

Que la Dirección de Sistemas se encuentra desarrollando las modificaciones y adecuaciones correspondientes, que permitan incorporar los cambios establecidos en la presente norma.

Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos, y las Direcciones Científico Técnica Médica y de Sistemas, han tomado la intervención que les compete.

Que el artículo 5° del Reglamento de Funcionamiento del Directorio del INCUCAI, aprobado por Resolución N° 002/06 establece que dicho cuerpo colegiado sólo puede sesionar válidamente con la presencia de por los menos dos de sus integrantes.

Que existe en la actualidad imposibilidad de alcanzar dicho quórum para sesionar, ya que sólo se encuentran en pleno ejercicio de sus funciones el Presidente de este Organismo Nacional.

Que en consecuencia, y hasta la oportunidad en que se designe un nuevo integrante del referido cuerpo, se actúa de conformidad con lo dispuesto por el inciso e) del artículo 47  de la Ley N° 24.193, en cuanto faculta al Presidente a adoptar todas aquellas medidas que, siendo de competencia del Directorio no admitan dilación, sometiéndolas a consideración del mismo en la primera sesión.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE

RESUELVE:

Artículo 1.- Apruébase el "PROGRAMA DE DISTRIBUCION DE RIÑONES PROVENIENTES DE DONANTES CADAVERICOS MAYORES DE SESENTA (60) AÑOS" que como ANEXO I forma parte de la presente Resolución. 

Artículo 2.- Apruébase el documento con la información al paciente que deberá brindar el jefe o el integrante del equipo de trasplante, que como ANEXO II integra la presente. 

Artículo 3.- Apruébase el modelo de "Consentimiento informado" para la inclusión de los pacientes al Programa que como ANEXO III integra la presente. 

Artículo 4.- La adhesión de los establecimientos al programa referido en el artículo primero, tendrá el carácter de voluntario y se efectivizará a través de la solicitud que como ANEXO IV forma parte integrante de la presente, la cual deberá ser suscripta por el director del centro asistencial y el jefe de equipo de trasplante renal. 

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de los sesenta (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial. 

Artículo 6.- Las áreas competentes del INCUCAl juntamente con la Comisión Asesora de Trasplante Renal y la Comisión Federal de Trasplante (COFETRA) al término de un (1) año de la entrada en vigencia de las normas contenidas en la presente, procederán al análisis y evaluación de los resultados obtenidos, a fin que el Directorio resuelva la continuidad de su aplicación. 

Artículo 7.- Derógase la Resolución INCUCAI N° 413/08 . 

Artículo 8.- Regístrese. Notifíquese a la Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos del Ministerio de Salud de la Nación, a la Sociedad Argentina de Trasplantes, a las Sociedades Científicas pertinentes, a las Autoridades Sanitarias y Organismos Jurisdiccionales de Ablación e Implante, al Consejo Asesor de Pacientes y a todos los equipos de trasplante renal habilitados. Comuníquese a las áreas competentes del Instituto. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación Cumplido, archívese.-

Dr. CARLOS A. SORATTI, Presidente INCUCAI, Ministerio de Salud de la Nación.

martes, 2 de diciembre de 2014

Se acerca el fin de las grasas trans para los alimentos argentinos

Según un estudio, la prohibición evitará 5000 eventos cardiovasculares y 1500 muertes por año; los productos de panadería y los alfajores, entre otros, tienen esta sustancia.
  
En la cuenta regresiva de la entrada en vigor de la prohibición de producir y comercializar alimentos con grasas trans, cuyo consumo sostenido amenaza la salud cardiovascular, un estudio del Instituto de Efectividad Clínica y Sanitaria (IECS) sobre esta modificación del Código Alimentario Argentino proyecta que la medida permitirá evitar anualmente más de 5000 complicaciones cardiovasculares y 1500 muertes por enfermedad coronaria.

Con eso, el equipo liderado por el doctor Adolfo Rubinstein calcula que el sistema sanitario se ahorraría cada año hasta 100 millones de dólares o unos 860 millones de pesos en tratamiento y control de esos pacientes.

Los resultados de este trabajo, que es el primero en su tipo en un país en desarrollo, muestran también que el reemplazo de esas grasas con aceites "más amigables" para el corazón, como el de oliva o girasol, permitirá prevenir casi 3000 infartos y más de 1000 casos de angina inestable en un país con 100.000 eventos cardiovasculares por año en la población adulta.

"La eliminación de las grasas trans tendrá un gran impacto en la salud pública e implica un importante ahorro de dinero para el sistema de salud. En poblaciones de nivel socioeconómico más bajo, donde el consumo de grasas trans es mayor, este efecto podría ser mucho más grande", aseguró Rubinstein, que hoy presentará los resultados a la prensa internacional acreditada en el país. Además, continuó, "es una medida sumamente efectiva porque es universal y llegará a toda la población, incluidos los chicos."

Actualmente, los cinco grupos de alimentos con mayor contenido de grasas trans son los baños de repostería, los productos de panadería, los alfajores, las barritas de cereales, las galletitas y los platos precocidos. Así lo demuestran los datos preliminares de un relevamiento de 528 productos en las góndolas de una de las principales cadena de supermercados que realizó la Fundación Interamericana del Corazón (FIC) Argentina.

Eso coincide no sólo con los datos que obtuvo la misma organización el año pasado en 878 alimentos de otras dos cadenas de supermercados, sino también con los que el Instituto Nacional de Alimentos presentó la semana pasada en la jornada "Argentina 2013 Libre de Grasas Trans", organizada por el Ministerio de Salud con todos los sectores involucrados. Eso incluye a las entidades profesionales, los investigadores y las ONG que insisten en destacar la necesidad de que, una vez implementada la medida, realizar un control sostenido de su cumplimiento para ayudar a las empresas, como las pymes, que les cueste incorporar las modificaciones y comprar los insumos necesarios.

"Estas grasas trans tienen efectos adversos para la salud: la evidencia científica vincula el consumo de ácidos grasos trans de origen industrial con alteraciones del metabolismo de lípidos en la sangre, inflamación vascular y desarrollo de enfermedades cardíacas, cerebrovasculares y renales", explicó el Ministerio de Salud a través de un comunicado de prensa en el que, también, se atribuyó la investigación del IECS sin haber participado ni mencionar a sus autores.

Sin sorpresas

La norma no toma por sorpresa a la industria alimentaria. Hace cuatro años, una modificación del Código Alimentario fijó los límites máximos permitidos de grasas trans, que se desarrollaron como un reemplazo saludable (por su origen vegetal) de las grasas de origen animal. Luego, se comprobó que también eran peligrosas. Hoy se sabe que el consumo de 5 gramos diarios es suficiente para elevar un 25% el riesgo cardiovascular. 

Desde la Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios (Copal), acompañaron la iniciativa "de trabajo conjunto entre el sector público y privado para lograr alimentos que contribuyan a beneficiar la salud, previniendo las enfermedades crónicas no transmisibles", indicó la directora de la entidad, Mercedes Nimo, a través de un comunicado.

Para la proyección, el IECS revisó todas las publicaciones sobre el consumo de grasas trans del período 2003-2004 (equivalía a 1,5% de las 2000 calorías diarias), consultó con especialistas en el proceso de reconversión industrial, epidemiólogos, médicos y nutricionistas, y con los datos del estudio Cescas I sobre la población adulta argentina, estimó el riesgo cardiovascular. Los valores de consumo de grasas trans y el efecto de su eliminación en el riesgo sirvieron para estimar el impacto económico. Esa información la calibraron con los datos de mortalidad de la Dirección Nacional de Estadísticas e Información de Salud. "Estimamos el escenario más conservador", dijo Rubinstein sobre el modelo construido con el economista Ulises Garay y la nutricionista Natalia Elorriaga.

"La Argentina es el primer país en desarrollo que verdaderamente elimina las grasas trans de productos como política de salud pública", dijo el doctor Marcelo Tavella, docente e investigador de la Escuela Superior de Ciencias de la Salud de la Unicen. "Tendrían que empezar a verse en un año los resultados, y de 4 a 5 años los efectos completos. Ahora, el desafío es aumentar la producción de aceite de girasol alto oleico para satisfacer la demanda interna y, también internacional, que es alta." La doctora Verónica Schoj, directora ejecutiva de FIC Argentina, aclaró que la norma rige para los productos elaborados a partir del lunes próximo. "Celebramos lo logrado, pero vamos por la fiscalización e implementación completa de la norma con asistencia técnica a las pymes", indicó. Para los consumidores, aconsejó empezar a leer las etiquetas, donde dice grasas totales y grasas trans. "Que elijan ya las que dicen cero".

Fuente: La Nación