jueves, 28 de diciembre de 2017

Convocatoria “3era Edición Premios Observatorio de Salud 2017”

Facultad de Derecho – Universidad de Buenos Aires

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El Observatorio de Salud de la Facultad de Derecho y el 4to Seminario Internacional de Bioderecho convocan a alumnos y graduados universitarios de carreras afines al Derecho y a la Salud, al concurso para la presentación de trabajos que tendrá como eje temático:

"Los desafíos del Derecho y la Salud frente a la innovación
tecnológica y la salud digital"

DESCRIPCIÓN TEMÁTICA:

1. Estado actual de los marcos regulatorios de la transformación e innovación en salud y perspectivas en Argentina y la región.
2. Impacto de la innovación y la salud digital en la legislación sanitaria: riesgos y complejidades.
3. Cooperación federal, regional e internacional para la integración de los sistemas normativos en materia de tecnologías sanitarias. La interoperabilidad.
4. Regulación, políticas y marcos de gobernanza en materia de salud digital.
5. Telesalud y sus aspectos regulatorios.
6. Inteligencia Artificial y Robótica: desafíos legales, científicos y éticos.
7. Evaluación de tecnologías sanitarias y judicialización de la salud.
8. Estrategias de financiamiento frente al impacto de la innovación sanitaria.
9. Pensando en la transformación digital del sector salud y la gestión para el cambio.
10. Las brechas de la innovación: marco politico y normativo para su reducción.
11. Los desafios de la Bioética y el Bioderecho frente al impacto de la innovación en salud.
12. Nuevas perspectivas de los derechos del paciente y de la responsabilidad profesional en la era de la salud digital.
13. El valor de la información del big data aplicado a la salud.
14. La protección de datos personales frente a ciberataques.
15. El rol de la autonomía de la voluntad vs la invasión de la privacidad.
16. Documentos sanitarios: historia clínica y consentimiento informado en la era digital.
17. La promoción del autocuidado y la salud digital.
18. Comunicación de la salud digital. Aprovechamiento de la redes para mejorar la experiencia de los pacientes.
19. La voz del paciente (Patient advocacy), emancipación ciudadana y nuevas tecnologías aplicadas a la salud.
20. El rol de la Academia en la incubación y transferencia tecnológica
21. La formación profesional frente al futuro de la innovacion sanitaria

Categorías:

A) Alumnos universitarios
B) Graduados universitarios

Premios:

El primer premio de cada categoría recibirá:

A) Alumnos: 1. Diploma de premiación en acto público. 2. Publicación electrónica de su trabajo en el sitio web del Observatorio de Salud, con mención del premio recibido.
B) Graduados: 1. Diploma de premiación en acto público. 2. Una beca completa para cursar el Programa de Actualización y Profundización en Derecho de la Salud de la Facultad de Derecho de la UBA. 3. Publicación del trabajo en un libro editado por el Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la UBA.

Cierre:

La convocatoria cierra el 30 de junio de 2018. Los trabajos deben ser enviados por correo electrónico a: observatorioderechoysalud@derecho.uba.ar La referencia del asunto debe ser: “Premios Observatorio 2017”

Miembros del Jurado

Presidente: Dra. Marisa Aizenberg, Integrantes: Dr. Roberto Debbag, Dra. Viviana Bonpland y Lic. Alberto Bozzolo. Suplente: Dr. Maximiliano Nitto.

miércoles, 27 de diciembre de 2017

Encuesta Actividades 2018 Observatorio de Salud

Te invitamos a completar esta breve encuesta para conocer tus intereses sobre los temas a abordar en las actividades organizadas por el Observatorio de Salud en 2018.



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martes, 19 de diciembre de 2017

Procede acción de amparo a fin de obtener cobertura de tratamiento a favor de menor que padece TGD

Partes: B.N.D. c/ OSDE s/ amparo de salud

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: III 
Fecha: 4-jul-2017

Resultado de imagen para martillo juezProcedencia de la acción de amparo a fin de obtener la cobertura del tratamiento de un menor que padece "Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado", pues la empresa de medicina prepaga no ha ofrecido una institución o profesionales aptos para su rehabilitación, lo que configura arbitrariedad por parte de la demandada.

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la demandada a brindarle a un menor que padece Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado la cobertura del 100% de las prácticas médicas y de rehabilitación terapéutica necesarias para el adecuado tratamiento indicado por sus médicos, hasta tanto se disponga el alta o cese de las dolencias padecidas, toda vez que la emplazada no ha ofrecido concretamente al niño una institución o profesionales dotados de los medios aptos para su rehabilitación, lo que permite tener por configurada la arbitrariedad de la demandada.

2.-Dado que el actor presenta una patología discapacitante consistente en Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado", resulta aplicable -entre otras- la ley 24.901 que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1 ) y en virtud de ello, pesa sobre los entes obligados el deber de suministrarle al paciente discapacitado primero y al tribunal después, toda la información que permita juzgar sobre la idoneidad y experiencia de los profesionales e instituciones de su cartilla en condiciones de atender la patología respectiva.

3.-La actitud remisa de la empresa de medicina prepaga demandada de brindar una atención integral y adecuada a la patología un menor consistente en Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado , constituyen una negativa injustificada y un actuar arbitrario que se aparta del principio de legalidad impuesto por el art. 19  de la Constitución Nacional, y de la normativa vigente respecto de las personas con discapacidad. 

Fallo:

Buenos Aires, 4 de julio de 2017.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fojas 721/727 vuelta -concedido en relación y en ambos efectos a fojas 731-, cuyo traslado fue contestado a fojas 732/736 vuelta y oído el señor Defensor Oficial a fojas 742, contra la sentencia de fojas 709/713 vuelta;

Y CONSIDERANDO:

I. Contra la sentencia definitiva que hizo lugar a la demanda la empresa de medicina prepaga vencida interpuso la apelación que da cuenta el escrito de fojas 721/727 vuelta. Existen también recursos por honorarios a fojas 717 y 720 -concedidos a fojas 718 y 731- que serán tratados al final el acuerdo.

II. Según surge del libelo inicial, el 1 de noviembre de 2013, S.M.N. y H.H.B. promovieron acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, con medida cautelar, contra OSDE a fin de obtener la cobertura integral de las prestaciones médicas indicadas a su hijo discapacitado D.B.N.

Relataron que D. padece "Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado" desde los dos (2) años de edad y que en virtud de esa enfermedad discapacitante debió realizar un tratamiento multidisciplinario gradual.Afirmaron que, en un principio, lo atendieron profesionales de la cartilla (pediatra, neurólogo, fonoaudióloga y equipo de estimuladores tempranos), más al advertir que el niño no evolucionaba favorablemente decidieron realizar una interconsulta en Panaacea, donde le indicaron un cambio en la rehabilitación (orientación relacional a domicilio e incremento de la carga horaria).

Manifestaron que le reclamaron a OSDE las prestaciones médico asistenciales que le habían sido prescriptas al menor por sus facultativos tratantes, y que aquellas si bien, en un principio, fueron aprobadas con la carga horaria indicada por el médico tratante a un valor inferior al establecido por el nomenclador de discapacidad, después fueron cuestionadas y autorizadas hasta el 50%.

Fundaron su demanda en la integralidad de la ley 24.901 y en el derecho constitucional a la salud (fojas 80/95).

Esta pretensión fue resistida por la accionada en los términos que da cuenta el informe del artículo 8 de la ley 16.986 de fojas 223/235 vuelta. Alegó, en síntesis, que la parte actora conocía las condiciones de la cobertura (fojas 227, párrafo tercero), y que es improcedente el reintegro de los montos que se le ocurran pactar aquella con los profesionales que atienden al menor (fojas 227 bis). En este último sentido, señaló que no está obligada a brindar cobertura a través de la modalidad de reintegro hasta los valores establecidos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas a Favor de las Personas con Discapacidad, pues, adujo que aquellos son establecidos en función del plan de cobertura (fojas 232 y siguientes).

La señora Juez de primera instancia admitió la demanda y condenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a brindarle al menor la cobertura del 100% de las prácticas médicas y de rehabilitación terapéutica necesarias para el adecuado tratamiento indicado por sus médicos, hasta tanto se disponga el alta o cese de las dolencias padecidas.Aplicó las costas a la demandada.

Para así decidir, la magistrada consideró el derecho debatido en autos, que compromete la salud e integridad física del niño D. y aparece reconocido en la Constitución Nacional, con apoyo en la ley 24.901; así como que de las probanzas de la causa surgía con elocuencia que el tratamiento que le fue prescripto era el adecuado para su estado de salud y necesidades actuales. Por último, ponderó que la cobertura asistencial involucrada en autos estaba dentro de los parámetros fijados en el Nomenclador Nacional de Atención de las Personas con Discapacidad, por lo que, en consecuencia, no advertía perjuicio alguno para la prepaga emplazada.

Esta decisión definitiva de fojas 709/713 vuelta fue apelada, como se dijo, por la empresa de salud vencida.

II. La recurrente insiste, en suma, con los argumentos que expuso en el informe del artículo 8 de la ley 16.986 -que no se halla obligada a brindar la cobertura requerida por el amparista con prestadores ajenos a su cartilla- (conf. fojas 223/235 vuelta, en especial fojas 227 y siguientes y fojas 721/727 vuelta).

III. Planteada así la cuestión, ante todo, cabe señalar que ha quedado fuera de controversia que: el niño D.B.N., de 10 años de edad, es afiliado a la accionada, padece una discapacidad consistente en "Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado" y desde hace cuatro (4) años se atiende con el equipo de profesionales que actualmente lo asisten (ver escrito de demanda a fojas 82 y siguientes e informe circunstanciado citado, en especial, a fojas 224).

Por otra parte, se advierte que OSDE se halla cumpliendo las medidas cautelares confirmadas sustancialmente por esta Sala a fojas 357/359, 423/424, 576/577 vuelta y 687/689.En este aspecto, nótese que la cuestión precautoria fue analizada en varias oportunidades, atento a que el trascurso del tiempo fue modificando las prestaciones requeridas según la evolución y crecimiento del menor, sin embrago en todas ellas se decidió que la emplazada debía cumplir con el tratamiento requerido hasta el límite de los valores reconocidos por el Nomenclador del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral para Personas con Discapacidad.

En estas circunstancias, interesa aclarar que la demandada ya sea en su carácter de empresa de medicina prepaga (ley 26.682) o de obra social debe cumplir con el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901.

Dicho ello, dado que el actor presenta una patología discapacitante consistente en "Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado", en virtud de lo cual, resulta aplicable al sublite -entre otras- la ley 24.901 que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

Específicamente, y tal como fue expuesto por este Tribunal al momento de estudiar las apelaciones contra las precautorias, la ley 24.901 dispone en su artículo 6º que: "Los entes obligados por la presente brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados"; con lo cual, no se está diciendo que dichos entes tengan sólo las obligaciones que surjan de sus reglamentos o contratos -lo que sería una obviedad- sino que pesa sobre ellos atender las necesidades de los discapacitados por cualquiera de las dos modalidades, tendiendo a la más integral de las coberturas.Una necesidad especial demanda una satisfacción, asimismo especial; la intención del legislador ha sido la de reconocerle derechos a las personas más necesitadas en materia de salud, y la de posibilitarle a las obras sociales y entidades de medicina prepaga y a quienes contraten con ellas como proveedores o prestadores, la inclusión dentro del cálculo vectorial de la incidencia de este tipo de situaciones -de ahí la evaluación previa a la que se alude en ese artículo siguiendo los "criterios definidos y preestablecidos-" (art. 6 cit.).

En virtud de ello, pesa sobre los entes obligados el deber de suministrarle al paciente discapacitado primero y al tribunal después, toda la información que permita juzgar sobre la idoneidad y experiencia de los profesionales e instituciones de su cartilla en condiciones de atender la patología respectiva.

Y en este caso particular se advierte que OSDE se limitó a informarle a los padres del menor, con relación a los tratamientos prescriptos por sus facultativos, que contaban con el asesoramiento del Departamento de Psicopatología y Discapacidad; y que en caso de requerir una orientación, diagnóstico y/o tratamiento en el área de psiquiatría, psicología y/o psicopedagogía, deberían comunicarse con Fundación PROSAM (ver escrito "CUMPLO INTIMACIÓN. MANIFIESTO" a fojas 134 vuelta).

En suma, correspondía a la emplazada brindar a los progenitores del menor y aportar al Tribunal no sólo la lista de los prestadores propios que se encontraran en condiciones de atender la patología de D. (en este sentido ver la enumercaión de fojas 137), sino tambien que los mismos fueran idóneos; máxime conociendo las dolencias del amparista desde su temprana edad.El régimen jurídico aplicable al caso, sumado a la enfermedad y al tratamiento prescripto es lo que permite tener por configurada la arbitrariedad de la demandada, que no ha ofrecido concretamente al niño una institución o profesionales dotados de los medios aptos para su rehabilitación, máxime teniendo en cuenta el riesgo que implicaría la introducción de cambios en el tratamiento ya iniciado, más aún en este tipo de patologías, por lo que su recurso en este aspecto está infundado (conf. dictámenes del Cuerpo Médico Forense a fojas 592/600 y 665/666 y art. 265 del Código Procesal vigente).

De las pruebas reseñadas se concluye pues, que los argumentos esgrimidos por la accionada y su actitud remisa de brindar una atención integral y adecuada a la patología del menor D., constituyen una negativa injustificada y un actuar arbitrario que se aparta del principio de legalidad impuesto por el art. 19 de la Constitución Nacional, y de la normativa vigente respecto de las personas con discapacidad.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN vigente).

Teniendo en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada, la naturaleza de la presente causa, su trascendencia moral y jurídica, se elevan los honorarios de la doctora Marcela Jaureche a la cantid ad de pesos ($ ...) (conf. ley arancelaria vigente).

Por la gestión profesional desarrollada en la Alzada, ponderando el mérito del escrito de fojas 732/736 vuelta y el resultado del recurso, se establece la remuneración de la doctora Marcela Jaureche en la suma de pesos ($ ...).

Regístrese, notifíquese a las partes y al señor Defensor Oficial, oportunamente publíquese y devuélvase.

Guillermo Alberto Antelo

Ricardo Gustavo Recondo

Graciela Medina

Fuente: Microjuris

Conforme las normas vigentes se hace saber que las sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.

martes, 5 de diciembre de 2017

La Anmat prohibió la comercialización y el uso de varios productos medicinales

La Gendarmería Nacional realizó un procedimiento en la autopista Rosario - Buenos Aires donde incautó toda la mercancía.

Extracto de GraviolaLa Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (Anmat) prohibió hoy la comercialización y el uso de varios productos medicinales en todo el país tras un procedimiento realizado por la Gendarmería Nacional que incautó toda la mercancía en la autopista Rosario- Buenos Aires. 

Según la disposición 12281-E/2017, publicada hoy en el Boletín Oficial, "el personal de la Dirección de Vigilancia de Productos para la Salud realizó una observación pormenorizada de los productos y pudo constatar que varios de ellos se encontraban prohibidos de uso y comercialización por esta Administración".

Entre los productos incautados y prohibidos su uso y comercialización, se encuentras cremas antirreumáticas, anti cancerígenas, un revitalizador del cerebro, dos analgésicos, vitaminas para los huesos y cápsulas para para la próstata y debilidad sexual. 

"Sábila - Aloe Vera" x 500 ml. Antirreumático, refuerza los huesos. Producido y embasado por: Laboratorio FE & CG AL NATURAL.

"Extracto de Graviola" x 500 ml. Anti-cancerígeno, rejuvenecedor de células, anti-diabético y anti- tumoral. Producido y embasado por: Laboratorio FE & CG AL NATURAL.

"Maca + Polen" Doble producto revitalizador del cerebro, reconstituyente poderoso de la anemia, agotamiento físico, mental y sexual. Estado de convalecencia para niños y adultos. Recomendada para deportistas. Elaborado y distribuido por: Laboratorios Agroindustriales Amazonas S.A.C.

"Prostasan" x 90 cápsulas. 100% original. Inflamación de la próstata, vejiga, dificultad al orinar, presencia de moco sangre o pus, molestias en las vías urinarias enfermedades venéreas y debilidad sexual. Elaborado y distribuido por: Laboratorios Agroindustriales Amazonas S.A.C.

"Noni + Graviola" x 90 cápsulas. Anticancerígeno. Elaborado y distribuido por: Laboratorios Agroindustriales Amazonas S.A.C.

"Super Calcio Cubano" x 100 gr. Vitaminas para calcificar los huesos. Artritis - Artrosis - Osteoporosis. Elaborado y distribuido por: Vida Natura.

"Harina de Coca Instantáneo" x 100 gr. Analgésico - Energizarte - Antirreumático. Elaborado y distribuido por: Vida Natura.

"Harina de Coca Instantáneo" x 100 gr. Analgésico - Energizante - Antirreumático. Elaborado y distribuido por: Vida Natura.

Fuente: La Nación